El federalismo es mucho más que una mera división de geografías políticas y administrativas. En esencia, se trata de un orden que descentraliza el poder para facilitar su ejercicio y evitar su concentración. Como se advirtió desde sus orígenes en El Federalista, esta institución no es solo una técnica para lograr la integración nacional, sino también una ingeniería que acerca el poder a los ciudadanos al tiempo que lo limita. El ideal del autogobierno se realiza mediante una autoridad inmediata que palpa constantemente las circunstancias sociales, asistida subsidiariamente por otros. A su vez, dividir la autoridad entre esferas implica una “doble seguridad” para las libertades: los distintos componentes de la Unión guardan celosamente sus competencias y, en esa medida, controlan a los demás. El federalismo es un equilibrio complejo entre proximidad, eficacia y vigilancias.
La lógica vital de nuestro mecanismo federalista descansa en el sistema residual de asignación de competencias: todo aquello que la Constitución no concede expresamente a la Federación se entiende reservado a los estados. Este principio es el corazón del autogobierno, pues garantiza que las entidades tengan la libertad configurativa para diseñar su régimen interior de acuerdo con sus propias realidades y necesidades.
Pero entonces, ¿bajo qué estándar se puede considerar razonable que el poder revisor de la Constitución limite esa libertad configurativa de los estados? ¿Qué principios resultan aplicables para alterar su órbita residual de poder y responsabilidades? ¿Puede el poder revisor invadir arbitrariamente la forma en que se organizan políticamente los órdenes jurídicos subnacionales? Si se toma en serio el federalismo como contenido esencial de la Constitución, el poder reformador tendría, en principio, vedada la capacidad de interferir de manera caprichosa en la autonomía local, salvo por razones fuertes que justifiquen razonablemente imponer limitaciones a ese ámbito de libertad y consentimiento de los ciudadanos.
Sin embargo, la reciente iniciativa de reforma constitucional presentada por la presidenta Claudia Sheinbaum avanza en una dirección centralizadora. Por un lado, pretende establecer un límite nacional al número de regidores y síndicos que podrán ser elegidos popularmente en cada ayuntamiento, arrebatando a las legislaturas estatales su legítima facultad de decidir la integración de estos con base en criterios geográficos, demográficos y socioeconómicos particulares. A la par, impone una rígida camisa de fuerza financiera al establecer un límite presupuestal máximo para los Congresos locales de 0.70% del presupuesto de egresos de cada estado.
Lo más preocupante es la nulidad argumentativa de la propuesta. No queda claro bajo qué lógica de prioridades estos rediseños son relevantes. ¿Qué demanda social o necesidad de enmienda pone el acento en las regidurías municipales cuando los ayuntamientos se encuentran bajo la ley del plomo o la plata que imponen los delincuentes? En los 27 párrafos que integran su exposición de motivos, por ejemplo, no desliza el mínimo diagnóstico técnico que justifique de dónde surge el tope de 0.70% y por qué es necesario imponerlo. Desde el siempre seductor discurso de la austeridad se esconde otro golpe letal contra la división de poderes. Debilitar presupuestalmente a los Congresos locales implica vulnerar los controles que deben ejercer sobre otros poderes públicos, especialmente frente a los gobernadores. Funciones torales para la salud de la República, como la fiscalización exhaustiva de los recursos y la evaluación permanente de las políticas públicas, se vuelven inoperantes en un Congreso presupuestalmente asfixiado.
Además, la iniciativa evidencia una notable falta de cuidado técnico. Tres reglas de su régimen transitorio ilustran su sinsentido jurídico: a) se faculta a la Cámara de Diputados para hacer los ajustes necesarios en los presupuestos de los Congresos locales y ayuntamientos, cuando constitucionalmente la cámara federal carece por completo de facultades para adjudicar o alterar los presupuestos locales; b) se establece una regla de quórum agravado de votación de dos terceras partes de las legislaturas locales para modificar la integración de sus ayuntamientos, cuando en la actualidad dicha integración se decide con base en las reglas de aprobación de la ley ordinaria (mayoría simple), y c) para los Congresos locales que a la entrada en vigor de la reforma operen por debajo del límite presupuestal, se les impide para siempre ajustar al alza su presupuesto interno (salvo por actualización inflacionaria), con absoluta independencia de sus realidades específicas o de cualquier empeño futuro por modernizar y fortalecer sus capacidades institucionales.
Dictar desde el centro la integración de los cabildos y estrangular las finanzas de los contrapesos estatales anula la "doble seguridad" de nuestro pacto fundacional. No representa una mejora institucional, sino una negación del autogobierno y un profundo retroceso para el federalismo mexicano.
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