El pasado 9 de marzo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 73/2025, en la que determinó que es inconstitucional exigir la mayoría de edad como requisito para solicitar el cambio de género en las actas de nacimiento.
El análisis se centró en los artículos 22 y 24 de la Ley Número 239 de Reconocimiento y Derechos de las Personas de la Comunidad LGBTTTIQ+ del estado de Guerrero y durante la sesión, ministras y ministros consideraron que dicho requisito excluye injustificadamente a niñas, niños y adolescentes del reconocimiento jurídico de su identidad de género, y que vulnera los derechos a la igualdad, a la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad personal.
No obstante, esta decisión es cuestionable debido a que no se abordó correctamente el concepto de identidad de género, ya que únicamente se sostuvo que es una manifestación íntima de la forma en que cada persona se concibe a sí misma en términos sexuales y de género, ignorando la complejidad de dicho fenómeno.
En este sentido, diversos ordenamientos locales, como la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México y la Ley para el Reconocimiento y la Atención de las Personas LGBTTTI+ de la misma entidad, han definido de manera más amplia y concreta la identidad de género, comprendiéndola como la vivencia interna e individual de cada persona respecto de su género, la cual puede o no coincidir con su sexo, e incluyen tanto la experiencia personal del cuerpo como las formas de expresión externa, como la vestimenta, el lenguaje y los modales[1].
Bajo esta tesitura, la identidad de género es un proceso personal e íntimo y, en el caso particular de niñas, niños y adolescentes, es un proceso en desarrollo marcado por la evolución de su autoconocimiento y desarrollo.
Es por lo anterior que el requisito de la mayoría de edad no implicaba una negación absoluta de los derechos a la identidad de género y al libre desarrollo de la personalidad, debido a que los menores pueden exteriorizar sus expresiones de género, como el modo de vestir, el peinado, la forma de hablar, patrones de comportamiento personal o de interacción social, así como el uso de nombres o referencias personales, mientras continúan su crecimiento y autodescubrimiento hasta alcanzar el nivel suficiente de madurez y comprensión de las consecuencias jurídicas y sociales del cambio de género en documentos oficiales.
[1] Artículo 4, fracción XXIII de Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México, 24 de febrero de 2011.
[1] Artículo 4, fracción XV de la Ley para el Reconocimiento y la Atención de las Personas LGBTTTI+ de la Ciudad de México, 07 de septiembre de 2021.

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