El diseño institucional del federalismo mexicano no es un mero reparto de competencias administrativas, sino un entramado de salvaguardas estructurales destinadas a garantizar la estabilidad política del Estado. Una de las expresiones más complejas y debatidas de este equilibrio es la inmunidad procesal penal —coloreada popularmente bajo el equívoco término de "fuero"—, cuya operatividad frente a los titulares de los Poderes Ejecutivos locales exige un análisis riguroso a la luz del derecho constitucional y la dogmática penal contemporánea. Lejos de ser un cheque en blanco para la impunidad, el fuero opera como un vector de equilibrio entre los poderes de la Federación y la soberanía de las entidades federativas.
La génesis de esta protección descansa en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El precepto estatuye que para proceder penalmente por delitos federales contra un Gobernador, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión debe emitir una declaración de procedencia. No obstante, el texto constitucional incorpora un matiz definitivo en su párrafo quinto: dicha declaración posee un efecto estrictamente comunicativo, supeditado a que las Legislaturas Locales, en ejercicio de sus atribuciones soberanas, procedan como corresponda. Esta arquitectura competencial, que por años alimentó enconados debates académicos, fue finalmente esclarecida con fuerza vinculante por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la Controversia Constitucional 95/2021.
Nuestro Máximo Tribunal determinó que el desafuero federal no remueve de forma automática la inmunidad del mandatario; por el contrario, requiere de una homologación indispensable y discrecional por parte del congreso local, erigiendo así un auténtico federalismo judicial donde el legislativo estatal conserva la última palabra sobre la subsistencia del fuero en su demarcación. Este criterio quedó firmemente asentado bajo el registro digital 2027079 en el Semanario Judicial de la Federación, consolidando que las entidades federativas poseen autonomía soberana para determinar si se vulnera o se mantiene la inmunidad de sus gobernantes.
Para la ciencia procesal penal, resulta imperativo delimitar cronológicamente las fronteras de esta inmunidad. De acuerdo con las reglas de imputación del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), existe una distinción tajante entre la investigación inicial y la judicialización del proceso. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la integración de una carpeta de investigación por parte del Ministerio Público no vulnera el fuero constitucional. Al tratarse de una fase técnica y administrativa orientada a la recopilación de datos de prueba en sede ministerial, no se ejercen actos de coacción ni restricciones sustantivas a la libertad o al encargo del funcionario. El verdadero punto de inflexión jurídica ocurre al amparo del artículo 211 del CNPP, el cual dispone que el procedimiento penal inicia formalmente con la audiencia inicial o mediante el pedimento de mandamientos restrictivos como la orden de aprehensión. Es en este preciso umbral donde la Representación Social encuentra una barrera infranqueable si no cuenta con el doble valladar parlamentario superado.
Ahora bien, la complejidad del modelo se agudiza cuando cambiamos el plano de la competencia hacia los delitos del orden común. Si un gobernador es investigado por una conducta ilícita tipificada en los códigos penales locales, la injerencia del Congreso de la Unión desaparece por completo. En este escenario, la soberanía estatal recupera la centralidad absoluta de la acción penal de manera directa. Las Constituciones de las entidades federativas confieren de manera exclusiva a sus congresos locales la facultad originaria de tramitar el juicio de procedencia. Por ende, bajo el marco jurídico de la materia, el Ministerio Público local o la Fiscalía del Estado que corresponda, tienen estrictamente prohibido acudir ante un juez de control local para solicitar un mandamiento de captura si la legislatura de la entidad no ha retirado formalmente la protección del mandatario. El principio de inmunidad sigue inalterado: independientemente de la naturaleza del delito, ya sea federal o del orden común, el Gobernador no puede ser sujeto a un acto de molestia judicial restrictivo de su libertad mientras ostente el cargo y el Congreso Local no haya determinado lo contrario.
Ignorar este orden procesal trasciende la mera nulidad de las actuaciones; la propia legislación penal dota de dientes a esta protección institucional a través de la tipicidad.
El artículo 225, fracción XIX, del Código Penal Federal cataloga de forma taxativa como un delito contra la administración de justicia el "abrir procedimiento penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley". Por consiguiente, el agente del Ministerio Público que formalice una solicitud de orden de aprehensión ante un Juez de Control omitiendo tanto el desafuero federal como su indispensable homologación local —o la declaratoria del congreso local en el orden común—, no solo ejerce una acción jurídicamente inviable, sino que actualiza una conducta punible sancionada con penas de cuatro a diez años de prisión y la destitución del cargo. En definitiva, el fuero del Ejecutivo local se erige como un mecanismo de contrapeso constitucional que subraya que, en un Estado federal, la persecución del delito jamás puede instrumentalizarse como un mecanismo de sumisión política.
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