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Caso Ayotzinapa: inviabilidad de los criterios de oportunidad

La desaparición forzada constituye una de las violaciones más graves de derechos humanos. Su investigación y sanción no son meras opciones políticas: son obligaciones jurídicas del Estado, reforzadas por la Constitución mexicana, la legislación especial y compromisos internacionales. En ese marco, la propuesta de emplear el criterio de oportunidad —instrumento procesal que permite suspender o no ejercer la acción penal a cambio de colaboración— revela su inviabilidad práctica y jurídica cuando se trata de desaparición forzada. La experiencia reciente del expediente Ayotzinapa aporta lecciones concretas que ilustran los riesgos cuando se recurre a atajos procesales.

Desde la perspectiva normativa, la incompatibilidad es evidente. La Constitución (arts. 14, 16, 17 y 21) consagra la obligación estatal de investigar y perseguir delitos dentro de un marco de debido proceso; la Ley General de Víctimas reconoce el derecho imprescriptible de las víctimas a conocer la verdad y a ser reparadas, y la Ley General en Materia de Desaparición Forzada establece protocolos de búsqueda inmediata, peritajes especializados y cadenas de custodia. A esa base se suman la Convención Internacional para la Protección contra las Desapariciones Forzadas y la jurisprudencia interamericana, que exigen investigaciones exhaustivas e impiden soluciones que equivalgan a impunidad. En suma, el ordenamiento constitucional, la legislación especial y el derecho internacional conforman una barrera normativa de alta intensidad frente a cualquier figura que tienda a extinguir la persecución penal en estos casos.

Los problemas no son solo formales. En términos probatorios, el criterio de oportunidad suele depender de testimonios colaboradores. La experiencia práctica demuestra que, sin corroboración objetiva —intervenciones telefónicas, documentos, hallazgos forenses— esas declaraciones son frágiles y vulnerables a retractaciones, contradicciones o instrumentalización. En Ayotzinapa, la valorización prematura de relatos de colaboradores, como el conocido como “Juan” (Gildardo López Astudillo), mostró cómo una dependencia excesiva en testimonios no verificados puede producir efectos perversos: líneas de investigación desviadas, esfuerzos de búsqueda infructuosos y, finalmente, reaprehensiones y revocación de beneficios. Además, la publicación o uso de materiales sin custodia formal —videos atribuidos a dependencias militares o locales— agravó la cuestionabilidad probatoria y facilitó impugnaciones procesales.

Desde la política criminal, el uso indiscriminado del criterio de oportunidad en contextos de criminalidad organizada o violaciones graves genera costos sistémicos. Primero, promueve riesgos de impunidad material: conceder beneficios a partícipes sin exigir resultados verificables puede impedir la identificación y sanción de responsables de mayor jerarquía. Segundo, erosiona la confianza ciudadana: la percepción de que ciertos delincuentes obtienen ventajas sin aportar verdad socava la legitimidad del sistema de justicia. Tercero, incentiva prácticas contraproducentes: la búsqueda de “resultados rápidos” sacrifica investigaciones estructurales y la capacidad de desarticular organizaciones criminales.

Ello no significa que la colaboración informativa carezca de utilidad. En investigaciones complejas, las confesiones o aportes de colaboradores pueden ser valiosos siempre que actúen como insumos complementarios y estén sujetos a protocolos rigurosos. La diferencia crucial es que la colaboración no debe ser condicionante para extinguir la persecución principal: solo puede valorarse cuando produce beneficios verificables de alto valor público (localización de víctimas, entrega de mandos superiores, pruebas materiales) y tras corroboración técnica.

Si se considera la posibilidad excepcional de un acuerdo semejante —hipótesis, reiteradamente, difícilmente aconsejable— deberían concurrir condiciones cumulativas: previsión legal expresa, corroboración inmediata y objetiva de la información aportada, control judicial previo y motivado, participación informada de las víctimas y medidas de reparación vinculantes, cláusulas de revocación automática por falsedad, supervisión independiente y documentación íntegra del proceso. La concurrencia de todos esos requisitos convertiría la excepción en práctica prácticamente inoperante, lo que confirma la tesis de su inviabilidad práctica.

En términos operativos, las prioridades deben orientarse a fortalecer capacidades que aumenten la probabilidad de resultados sostenibles: unidades técnicas ad hoc con mandatos acotados, peritajes forenses independientes aplicando protocolos internacionales (p. ej. Estambul, para alegaciones de tortura), reglas estrictas de cadena de custodia entre Fuerzas Armadas, peritos y fiscalía, y protocolos de valoración de testimonios colaboradores que exijan corroboración previa. Asimismo, la transparencia controlada y la rendición de cuentas —incluida la supervisión por órganos de derechos humanos— son indispensables para restituir confianza pública.

La lección central que aporta Ayotzinapa es terminante: las soluciones procesales que prometen eficiencia pueden convertirse en fuente de impunidad si no se anclan en verificación técnica, control judicial y reparación a las víctimas. La búsqueda de la verdad en desapariciones forzadas no admite atajos porque la prioridad máxima del Estado debe ser garantizar que la investigación conduzca a la identificación y sanción de responsables y a la restitución de derechos de las víctimas. Desde la óptica técnica y de política criminal, preservar ese mandato implica rechazar el uso ordinario del criterio de oportunidad en estos casos y orientar los recursos institucionales a la investigación rigurosa y coordinada. Solo así se protege, efectivamente, el imperativo constitucional y convencional de no repetición y de justicia para las víctimas.