Ramiro Morales Corral
Entre 2019 y 2025, los ingresos tributarios de México pasaron de representar el 12.7% del producto interno bruto al 15.2%.(1) Es un incremento de dos puntos y medio en seis años, y es el nivel más elevado que registra la serie histórica. Ocurrió, además, sin que se aprobara ninguna reforma fiscal de las que suelen llamarse así. Las dos afirmaciones son simultáneamente ciertas. En esa aparente contradicción se encuentra el hecho fiscal más relevante de la última década mexicana y también el menos discutido.
Lo que no se modificó
Conviene comenzar por las ausencias, porque buena parte de la preocupación que circula cada inicio de ejercicio se refiere a reformas que nunca existieron. La tasa del impuesto sobre la renta (ISR) aplicable a personas morales permanece en 30% desde 2014.(2) La tasa general del impuesto al valor agregado (IVA) se mantiene en 16%, con 8% en las regiones fronterizas conforme al decreto vigente.(3) La estructura progresiva de las tarifas para personas físicas conserva su diseño: lo único que se modifica anualmente son los factores de actualización por inflación.(4) Los límites de las deducciones personales no se ampliaron.
Si el criterio para identificar una reforma fiscal es el movimiento de las tasas, México no ha tenido ninguna en doce años.
Las tres vías del incremento
La recaudación, sin embargo, creció de manera sostenida. Lo hizo por tres vías, ninguna de las cuales requirió modificar una tasa. La primera es la actualización automática por inflación. En 2020 se actualizó la cuota específica aplicable a los cigarros, que había permanecido sin cambios durante ocho ejercicios, incorporando la inflación acumulada de casi una década. El cambio determinante, sin embargo, no fue ese ajuste puntual sino la disposición de que la cuota se actualizara anualmente de manera automática, mediante un factor calculado conforme al Código Fiscal de la Federación y formalizado por acuerdo administrativo.(5) El esquema vigente va todavía más lejos: la cuota por cigarro tiene ya fijada una trayectoria ascendente que llega hasta el 1 de enero de 2030.(6) Un mecanismo equivalente rige para las bebidas saborizadas.(7)
La segunda es la ampliación de la base gravable. En 2020 entró en vigor el régimen aplicable a las plataformas tecnológicas, que incorporó el cobro del IVA y la retención del ISR respecto de plataformas digitales extranjeras y de quienes enajenan bienes o prestan servicios a través de ellas.(8) El proceso ha continuado. En 2026 la retención del ISR a personas físicas que operan mediante plataformas se elevó de 1% a 2.5% y, por primera vez, se estableció la obligación de retener el IVA a personas morales: la mitad del impuesto trasladado cuando la empresa proporciona su registro federal de contribuyentes y su totalidad cuando no lo hace.(8) En el mismo ejercicio se incorporaron al objeto del impuesto especial los videojuegos con contenido violento y se fijaron retenciones específicas para las instituciones de financiamiento colectivo.
La tercera, y probablemente la de mayor alcance, es la transformación de la fiscalización. El Plan Maestro del Servicio de Administración Tributaria para 2026 establece una meta de recaudación de 5.8 billones de pesos y describe con notable franqueza los medios previstos para alcanzarla. La selección de auditorías dejó de ser aleatoria y se realiza mediante modelos de riesgo construidos sobre analítica de datos e inteligencia artificial, que cruzan comprobantes fiscales digitales, declaraciones, información bancaria, registros de comercio exterior y datos aportados por terceros. El procedimiento predominante ya no es la visita domiciliaria sino la revisión electrónica.(10) De manera paralela, la tasa mensual de recargos por moratoria se incrementó de 1.47% a 2.07%.(11)
Ninguna de estas medidas constituye un impuesto nuevo. Todas incrementan la recaudación.
Una cuestión de reserva de ley
Aquí se sitúa el aspecto que me parece más pertinente para un periodo de sesiones que apenas comienza y que corresponde examinar en términos jurídicos antes que económicos. La Constitución condiciona la obligación de contribuir a que éstas estén establecidas en ley.(12) El principio de reserva de ley en materia tributaria exige que los elementos esenciales de la contribución se determinen mediante un acto formal y materialmente legislativo; el Código Fiscal recoge esa exigencia al calificar de aplicación estricta las disposiciones referidas al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.(13) Una cuota que se actualiza automáticamente conforme a una fórmula prevista en la propia ley satisface ese requisito: el mecanismo fue aprobado por el Congreso y la actualización es su ejecución aritmética.
El cumplimiento formal, sin embargo, no agota la función de la reserva de ley. Su finalidad no es únicamente garantizar que exista una norma habilitante, sino asegurar que la decisión sobre la carga tributaria se adopte mediante deliberación representativa. Cuando el incremento anual opera de manera automática, esa deliberación se produce una sola vez y sus efectos se extienden indefinidamente. El costo político se paga en un solo ejercicio; los ingresos se perciben en todos los siguientes. El caso del tabaco lo ilustra con claridad: la trayectoria de incrementos aprobada alcanza hasta 2030, de modo que ninguna de las legislaturas que sesionarán en ese periodo tendrá que votarla.
Un problema análogo, aunque de naturaleza distinta, se plantea respecto de la vía administrativa. Las resoluciones misceláneas fiscales se emiten al amparo de una cláusula habilitante y tienen por objeto facilitar el cumplimiento de las obligaciones previstas en ley. El propio Código Fiscal establece de manera expresa que las resoluciones emitidas conforme a esa facultad y referidas a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa no pueden generar obligaciones ni cargas adicionales a las contenidas en las leyes fiscales,(14) y la Suprema Corte ha confirmado que es precisamente esa limitación la que hace compatible el mecanismo con el principio de legalidad tributaria.(15) La frontera entre facilitar el cumplimiento y modificar su alcance material resulta, en la práctica, considerablemente más porosa de lo que esa formulación sugiere. Endurecer los criterios de selección de auditorías, ampliar las facultades de cruce de información o modificar las condiciones de una devolución produce efectos patrimoniales verificables sin que medie discusión legislativa alguna.
No sostengo que estas medidas sean ilegítimas. Sostengo que se han adoptado por rutas que no exigen deliberación pública y que la ausencia de deliberación tiene un costo institucional propio, independiente del acierto de cada medida en particular.
La distancia entre el fin declarado y el efecto verificado
Los impuestos especiales sobre el tabaco y las bebidas azucaradas se justifican por razones de salud pública. Su lógica es la desincentivación: encarecer el producto para reducir su consumo. Los datos disponibles sugieren que el consumidor mexicano ha respondido por vías distintas a la reducción del consumo. Se documenta migración hacia marcas de menor precio, hacia presentaciones de menor volumen, hacia envases retornables y, de manera preocupante, hacia el mercado ilícito, donde la brecha de precio respecto del producto formal resulta imposible de absorber mediante política tributaria. La Alianza Nacional de los Pequeños Comerciantes estima que los ajustes al gravamen han contribuido a una contracción de entre 15% y 20% en las ventas del comercio detallista de proximidad.
Del lado de la oferta, la respuesta ha combinado tres estrategias: traslado del impuesto al precio final, reformulación de productos con el objeto de situarlos en una categoría fiscal distinta y postergación de inversiones. Los principales embotelladores anunciaron reducciones sustanciales de contenido calórico y, simultáneamente, la suspensión de proyectos de nuevas líneas de producción y centros de distribución.
El gravamen conserva, por tanto, su eficacia recaudatoria aun cuando no reduzca proporcionalmente el consumo. Cumple la función fiscal y satisface sólo parcialmente la finalidad sanitaria que lo justifica. A ello se añade una precisión jurídica que rara vez se formula en el debate público: el Código Fiscal dispone que sólo mediante ley puede destinarse una contribución a un gasto público específico,(16) y no existe disposición legal que afecte lo recaudado por estos conceptos al sector salud. Los llamados impuestos saludables ingresan, jurídicamente, a la recaudación general. Lo que se invoca como justificación de la contribución carece, hasta ahora, de correlato normativo en el destino de lo recaudado.
Lo que viene: la tributación de los algoritmos
El pasado 2 de septiembre, con motivo de la discusión previa al Paquete Económico 2027, se presentó ante la Cámara de Diputados una propuesta para gravar a empresas extranjeras que obtienen ganancias en México mediante algoritmos, datos y suscripciones sin contar con infraestructura física en el territorio nacional. La cuestión merece detenimiento, porque su dificultad no es recaudatoria ni política, sino de derecho internacional.
La red de tratados para evitar la doble imposición suscritos por México se estructura sobre el concepto de establecimiento permanente, que exige la existencia de un lugar fijo de negocios como condición para que el Estado de la fuente pueda gravar los beneficios empresariales de un residente en el otro Estado contratante.(17) Una plataforma que comercializa suscripciones desde el extranjero, sin oficina, personal ni servidores en territorio nacional, no se ajusta a esa definición. Un gravamen unilateral sobre esos ingresos puede entrar en tensión con las obligaciones convencionales vigentes y generar procedimientos de acuerdo mutuo;(18) tratándose de residentes de nuestro principal socio, puede además provocar respuestas de carácter comercial como las que enfrentaron diversas jurisdicciones europeas que adoptaron impuestos a los servicios digitales.(19)
Nada de lo anterior implica que la propuesta sea inviable. Implica que su viabilidad depende de un análisis técnico que ninguna exposición de motivos ha ofrecido hasta ahora y que la discusión de las próximas semanas debería incorporar. La pregunta pertinente no es si esos beneficios deben tributar en México, sino mediante qué instrumento se puede lograr sin abrir un frente cuyo costo exceda la recaudación esperada.
Conclusión
El debate público sobre materia tributaria en México se suele organizar en torno a una pregunta binaria: si habrá o no reforma fiscal. Es la pregunta equivocada, porque la reforma ya se produjo. Se produjo mediante cuotas indexadas con trayectorias fijadas hasta el final de la década, resoluciones misceláneas, planes maestros de fiscalización y modelos de riesgo entrenados sobre millones de comprobantes fiscales digitales.
Lo que no se produjo, o no en la misma medida, fue la deliberación. Y eso sí corresponde a un periodo ordinario de sesiones.
Referencias:
1 Ingresos tributarios como proporción del producto interno bruto. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Estadísticas Oportunas de Finanzas Públicas. Cifras retomadas de Dainzú Patiño y Mara Echeverría, Expansión, 7 de septiembre de 2026.
2 Artículo 9o., primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La tasa del 30% resulta de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, en vigor a partir del 1 de enero de 2014.
3 Artículo 1o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. La tasa reducida del 8% deriva de los decretos de estímulos fiscales para las regiones fronterizas norte y sur, cuya vigencia está sujeta a prórroga y debe verificarse para cada ejercicio.
4 Artículo 152, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, que establece el factor de actualización conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
5 Artículo 2o., fracción I, inciso C), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. La actualización anual opera conforme al propio inciso, con el factor previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, y se formaliza mediante Acuerdo de la Secretaría de Hacienda publicado cada diciembre en el Diario Oficial de la Federación.
6 Conforme al Acuerdo de actualización de cuotas publicado en diciembre de 2025, la cuota por cigarro enajenado o importado parte de $0.8516 en 2026 y asciende de manera escalonada a $0.9197 en 2027, $0.9932 en 2028, $1.0726 en 2029 y $1.1584 a partir del 1 de enero de 2030.
7 Artículo 2o., fracción I, inciso G), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. La cuota vigente desde el 1 de enero de 2026 es de $3.0818 por litro para bebidas con azúcares añadidos y de $1.50 por litro para las que contienen edulcorantes.
8 Artículos 113-A a 113-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y artículos 18-B a 18-M de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, incorporados por la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2019, en vigor a partir del 1 de junio de 2020.
9 Reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta y a la Ley del Impuesto al Valor Agregado en vigor a partir del 1 de enero de 2026, conforme al Paquete Económico 2026 remitido al Congreso el 7 de noviembre de 2025.
10 Artículo 42, fracción IX, y artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación, que regulan la facultad de comprobación mediante revisión electrónica y su procedimiento.
11 Artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 8o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, que fija la tasa aplicable.
12 Artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: la obligación de contribuir a los gastos públicos debe satisfacerse de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
13 Artículo 5o., primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que considera de aplicación estricta las disposiciones referidas al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. La época de pago se incorpora como elemento esencial por vía jurisprudencial y no figura en el texto de este precepto.
14 Artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, que faculta al Servicio de Administración Tributaria a publicar anualmente disposiciones de carácter general y precisa que las resoluciones emitidas conforme a ese inciso, referidas a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.
15 Tesis 2a./J. 31/2006, Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXIII, marzo de 2006, p. 234, registro 175662, de rubro: CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU ARTÍCULO 33, FRACCIÓN I, INCISO G), VIGENTE A PARTIR DE DOS MIL CUATRO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
16 Artículo 1o., primer párrafo, in fine, del Código Fiscal de la Federación: sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.
17 Artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que define el establecimiento permanente, y artículo 5 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.
18 Artículo 7 del Modelo de Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, conforme al cual los beneficios empresariales sólo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia, salvo que la actividad se realice mediante establecimiento permanente situado en el otro Estado contratante. El artículo 25 del mismo Modelo regula el procedimiento de acuerdo mutuo.
19 Investigaciones iniciadas por la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos al amparo de la Sección 301 de la Trade Act de 1974 respecto de los impuestos a los servicios digitales adoptados por diversas jurisdicciones europeas.
*Ramiro Morales Corral. Abogado por la Universidad Panamericana y maestro en Derecho Tributario Internacional y Europeo por la Universidad de Maastricht. Cursa actualmente el LL.M. en Derecho Fiscal en UCLA School of Law. Es socio fundador de MCORE Law.